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Proceso Monitorio

Proceso Monitorio

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Imagina que prestaste dinero a una persona, celebraste un contrato o realizaste una operación comercial y acordaron una fecha para el pago. El día llega, la obligación es exigible, pero el deudor no paga.

Tienes conversaciones, comprobantes, documentos o incluso un contrato que demuestra cómo surgió la deuda. Sin embargo, no cuentas con un pagaré, una letra de cambio o un documento que reúna los requisitos para iniciar directamente un proceso ejecutivo.

El proceso monitorio permite reclamar judicialmente el pago de una obligación dineraria, determinada, exigible y de mínima cuantía (hasta 40 SMMLV). El acreedor presenta la demanda y sustenta la existencia de la deuda ante el juez.

Si el deudor no paga ni se opone, el juez puede ordenar el pago de la obligación reclamada. 

¿No tienes título ejecutivo? El proceso monitorio puede ayudarte a cobrar

El ordenamiento jurídico colombiano contempla el proceso monitorio como un mecanismo judicial para facilitar el cobro de determinadas obligaciones dinerarias, cuando el acreedor no cuenta con un documento que permita acudir directamente a un proceso ejecutivo. 

Según el artículo 419 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), el proceso comienza como un proceso declarativo especial y, si el deudor no se opone en los términos previstos por la ley, puede terminar con una sentencia que permite continuar con la ejecución de la obligación. Un abogado experto puede gestionar y solucionar su proceso monitorio 

¿Por qué te puede servir el proceso monitorio?

El proceso monitorio en Colombia es un mecanismo judicial que permite al acreedor reclamar el pago de una obligación dineraria que reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del CGP.

Su importancia está en que no exige que el acreedor tenga previamente un título ejecutivo.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-031 de 2019, expediente D-12337, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó que se trata de un trámite declarativo especial cuyo propósito es llenar el vacío existente frente al reconocimiento y ejecución de obligaciones dinerarias de mínima cuantía que, por su informalidad, no están respaldadas en un título ejecutivo.

La Corte también destacó que se trata de un procedimiento simplificado y ágil que puede adquirir una naturaleza ejecutiva cuando el demandado acepta la existencia de la obligación o no formula oportunamente oposición.

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¿En qué se diferencia del proceso ejecutivo?

La diferencia fundamental está en el punto de partida.

En un proceso ejecutivo, el acreedor debe contar con un título que preste mérito ejecutivo y que contenga una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso.

En cambio, el proceso monitorio permite reclamar una obligación que no está respaldada inicialmente por un título ejecutivo, siempre que cumpla las condiciones específicas del artículo 419 del CGP.

Por eso, no debe entenderse el proceso monitorio simplemente como un proceso ejecutivo “más rápido”. Se trata de procedimientos diferentes, con presupuestos y estructuras distintas.

Te sugerimos leer: ¿Qué hacer frente a un embargo por deudas financieras? 

¿Cuándo procede el proceso monitorio?

El artículo 419 del Código General del Proceso establece cuatro características esenciales de la obligación que puede reclamarse mediante este mecanismo.

1. Debe tratarse de una obligación dineraria

  • El proceso monitorio está diseñado para reclamar el pago de dinero.
  • Por ello, no es el procedimiento previsto para exigir directamente el cumplimiento de una obligación cuyo objeto exclusivo sea entregar un bien determinado, realizar una actividad o abstenerse de realizar una conducta.

2. Debe tener origen contractual

  • La deuda debe surgir de una relación contractual.
  • Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando existe un contrato de compraventa, préstamo, prestación de servicios u otro negocio jurídico del cual se desprenda una obligación de pagar una suma determinada.

3. La obligación debe estar determinada y ser exigible

  • La deuda debe poder establecerse con precisión y su pago debe haber llegado al momento en que puede ser judicialmente reclamado.
  • Si, por ejemplo, las partes acordaron que el dinero sería pagado el 30 de noviembre y esa fecha todavía no ha llegado, no podría afirmarse que la obligación ya es exigible.

4. Debe ser de mínima cuantía

  • El proceso monitorio está limitado a obligaciones de mínima cuantía.
  • El artículo 25 del Código General del Proceso establece que son de mínima cuantía los procesos cuyas pretensiones patrimoniales no excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Por eso, antes de presentar la demanda es indispensable verificar la cuantía correspondiente al momento de formular las pretensiones.

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¿Cómo funciona el proceso monitorio?

El trámite está regulado principalmente por el artículo 421 del Código General del Proceso.

  1. Presentación de la demanda: El acreedor presenta la demanda ante el juez competente, cumpliendo los requisitos generales y especiales establecidos por el CGP.
  2. Requerimiento de pago: Si la demanda cumple los requisitos legales, el juez requiere al deudor para que, dentro de 10 días, pague la obligación o exponga las razones concretas por las cuales considera que no debe pagarla total o parcialmente.El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y debe notificarse personalmente al deudor.

¿Qué puede hacer el deudor?

Una vez notificado, el deudor tiene diferentes alternativas:

  • Pagar la totalidad: si satisface la obligación en la forma prevista, el proceso termina por pago.
  • No comparecer o guardar silencio: si el deudor debidamente notificado no comparece, se dicta la sentencia prevista en el artículo 421 y se continúa con la ejecución correspondiente.
  • Oponerse parcialmente: puede controvertir solamente una parte de la obligación. En ese caso, puede continuar la ejecución respecto de la parte no objetada, mientras se resuelve la controversia sobre la suma discutida.
  • Oponerse totalmente: debe explicar concretamente las razones por las cuales considera que no debe la obligación y aportar las pruebas que respalden su posición.

Si existe oposición, el asunto se tramita conforme a las reglas del proceso verbal sumario y se convoca a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.

¿Qué ocurre si el deudor guarda silencio?

Esta es una de las características más particulares del proceso monitorio. De conformidad con el artículo 421 del CGP establece que, si el deudor notificado no comparece, el juez dicta sentencia condenatoria y posteriormente se continúa la ejecución conforme al artículo 306 del Código General del Proceso.

Por esta razón, el silencio del demandado no debe entenderse como una simple falta de participación en el proceso. Tiene consecuencias jurídicas relevantes.

La sentencia puede constituir el fundamento para exigir coercitivamente el pago de la obligación. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que esta estructura es compatible con el debido proceso precisamente porque existe una garantía fundamental: el demandado debe ser notificado personalmente y tener una oportunidad real de oponerse.

¿Cómo se notifica al deudor en el proceso monitorio?

La notificación es uno de los puntos más importantes del procedimiento. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 421 del Código General del Proceso establece que el auto que contiene el requerimiento de pago se notificará personalmente al deudor.

Esta regla fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-031 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, expediente D-12337.

Los demandantes cuestionaron que no pudiera utilizarse la notificación por aviso como mecanismo subsidiario. Argumentaban que esta restricción podía dificultar el acceso del acreedor a la justicia si el deudor evitaba ser localizado.

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “se notificará personalmente al deudor”. Consideró que esta exigencia es razonable porque el proceso monitorio tiene una estructura particular: el silencio del demandado puede conducir a una sentencia condenatoria y posteriormente a la ejecución.

Por ello, permitir una notificación diferente podría afectar las posibilidades reales del deudor de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

La decisión tiene una consecuencia práctica importante: en el proceso monitorio no se admite el emplazamiento del demandado ni el nombramiento de curador ad litem, precisamente porque la comparecencia personal del deudor constituye una garantía esencial de este procedimiento.

¿Es necesario agotar una conciliación antes de presentar el proceso monitorio?

No. Según el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Conciliación, establece las reglas sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia civil.

Esta disposición señala expresamente que los procesos monitorios están exceptuados de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad.

Esto significa que, cuando la reclamación reúne las condiciones para tramitarse mediante proceso monitorio, no necesitas realizar previamente una audiencia de conciliación extrajudicial como requisito para presentar la demanda.

Además, esto no impide que las partes puedan buscar voluntariamente una solución conciliada antes o durante el conflicto. Simplemente significa que dicha conciliación no constituye, en este caso, un requisito de procedibilidad para acceder al proceso monitorio.

¿Qué errores debes evitar?

Antes de presentar una demanda monitoria conviene comprobar que realmente se cumplen sus presupuestos.

Entre los errores más frecuentes se encuentran:

  • Reclamar una obligación no dineraria: el artículo 419 limita el proceso a obligaciones en dinero.
  • Demandar una obligación no exigible: si el plazo o condición aún no se ha cumplido, el momento para reclamar judicialmente puede no haber llegado.
  • Superar la mínima cuantía (hasta 40 SMMLV): una obligación que exceda el límite legal no puede tramitarse mediante este procedimiento.
  • No explicar el origen contractual: la demanda debe identificar claramente de dónde surgió la deuda.
  • No determinar la suma reclamada: el artículo 420 exige precisión sobre el monto y sus componentes.
  • No suministrar información suficiente para la notificación: este aspecto es especialmente importante porque la notificación personal es una condición esencial del trámite.
  • Confundir monitorio con ejecutivo: si ya existe un título ejecutivo que reúne los requisitos del artículo 422 del CGP, debe analizarse si corresponde acudir directamente al proceso ejecutivo.

Abogados especialistas en procesos monitorios para el cobro judicial de deudas

En Roa & Sánchez Abogados asesoramos y representamos a acreedores y personas naturales que necesitan reclamar judicialmente obligaciones dinerarias mediante procesos monitorios. Analizamos la procedencia de esta vía, revisamos los documentos disponibles, estructuramos la demanda y acompañamos cada etapa del trámite, incluida la eventual oposición del deudor y la ejecución de la obligación reconocida. 

Nuestro servicios jurídicos incluyen:

  • Estudio de procedencia: verificamos que la obligación sea dineraria, contractual, determinada, exigible y de mínima cuantía.
  • Análisis probatorio: revisamos contratos, comprobantes, comunicaciones y demás documentos para establecer cómo puede acreditarse la obligación.
  • Estructuración de la demanda: elaboramos la demanda monitoria conforme a los requisitos establecidos en los artículos 419 y 420 del Código General del Proceso.
  • Seguimiento de la notificación: vigilamos las actuaciones dirigidas a lograr la notificación personal del deudor y evaluamos las alternativas procesales que puedan resultar pertinentes.
  • Defensa frente a la oposición: si el deudor controvierte la obligación, analizamos sus argumentos y desarrollamos la estrategia correspondiente dentro del trámite verbal sumario.
  • Ejecución de la obligación: cuando se obtiene una decisión que permite continuar con la ejecución, acompañamos las actuaciones necesarias para procurar el cumplimiento efectivo de la condena.

Si tienes una deuda pendiente y quieres saber si se puede reclamar mediante un proceso monitorio, en Roa & Sánchez Abogados podemos estudiar tu caso y definir la estrategia jurídica más conveniente para proteger tu derecho de crédito.

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Publicado: 8 octubre, 2026

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